El TS anula por abusiva una comisión aplicada por el banco que cobraba al cliente 30 euros por cada descubierto en su cuenta
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
La que es objeto de este enjuiciamiento- empleada por Kutxabank- no
cumple las exigencias del Banco de España para este tipo de comisiones,
porque prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación
automática. Tampoco discrimina periodos de mora, de modo que basta la
inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además
de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va
a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe
deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in
situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que
hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo
certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento
notarial).
La STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss) ha
establecido, respecto de los gastos que puede conllevar un contrato de
préstamo, que el consumidor debe poder comprobar que no hay
solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que
aquellos retribuyen. A su vez, la STJUE de 26 de febrero de
2015 (asunto C-143/13, Matei), referida –entre otras- a una denominada
«comisión de riesgo», declaró que una cláusula que permite, sin
contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya
está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago,
puede resultar abusiva.
Precisamente la indeterminación de la comisión es la que genera la abusividad,
puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra
cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo
previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y
87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la
carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el
Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la
cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha
habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o
ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición
prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
Por último, la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es
una cláusula penal, porque ni contiene un pacto de pre-liquidación de
los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá
constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no
sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva,
contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaró la sentencia 530/2016,
de 13 septiembre. Aunque se aceptara a efectos meramente dialécticos que
la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por
tanto, incurriría en desproporción.
FUENTE: elderecho.com
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