Seguramente muchos consumidores han visto a la puerta de muchos cines o un cartel con el siguiente texto:
“En cumplimiento del Decreto 86/2013 del 1 de agosto,
se informa que, al disponer de servicio de bar en este establecimiento,
y estar dado de alta en el epígrafe 674.6 del impuesto de actividades
económicas, no está permitida la entrada de alimentos o bebidas no
adquiridas en el propio cine”.
Pues bien; el Decreto al que hacen referencia muchas salas de cine en España para
respaldar la prohibición de acceso a los consumidores y usuarios, con
comida o bebidas del exterior, hace referencia a una normativa aprobada
por el gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que su efectividad, se limita únicamente al territorio de estas islas, no siendo aplicable al resto de España.
También algunos establecimientos de ocio, como el Parque Warner de Madrid,
han creado su propia normativa, estableciendo en sus entradas, o en su
propia página web, la prohibición de acceso al recinto con comida o
bebidas del exterior, justificándolo en el siguiente motivo:
“Por motivos de convivencia, higiene y seguridad, no está permitida la entrada a Parque Warner con bebida o comida”.
Lo cual es, sin ningún género de dudas, un clausulado abusivo para el
consumidor, y, por tanto, ilegal. Esto es así, porque el parque de
atracciones, en ningún momento, justifica cual es el problema de
seguridad que supone la entrada de comida del exterior en el recinto del
parque de atracciones. En este caso, lo que debemos observar realmente
aquí, es que lo que se prohíbe, no es comer dentro del recinto, sino que esa comida no sea adquirida en los propios establecimientos del parque de atracciones.
Por tanto, como consumidores y usuarios, para encontrar amparo ante
esta situación de abuso perpetrada por salas de cines y parques de
atracciones, deberemos remitirnos a lo señalado en los artículos segundo
y tercero de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, traspuesta posteriormente, con idéntico texto, en el artículo
82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, indicándose que:
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
- «cláusulas abusivas»: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3;
Artículo 3
1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado
individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la
buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se
derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado
individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor
no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de
los contratos de adhesión.
Ahora bien, ¿podemos entender que, en el presente caso, nos hallamos
ante un contrato de adhesión, y, por tanto, ante una cláusula abusiva,
tal como relata esta Directiva?
La respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa, y es que el contrato de adhesión se define como:
“Aquél cuyo clausulado se redacta por una de las partes sin intervención de la otra,
cuya libertad contractual queda limitada a manifestar o no la
aceptación de sus estipulaciones, de adherirse o no al contrato”.
También podemos traer a colación, la Sentencia 82/2001 de 2 de octubre de 2001, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,
en la que se disputa si, la prohibición de introducir alimentos
externos a los que se venden en las instalaciones de un cine, resulta
lícito, o no, señalándose que:
“No es que se imponga a todos los consumidores la adquisición de
los productos o bienes referentes a comidas o bebidas en el interior del
local, pero es evidente que se restringe arbitrariamente su
libre capacidad de elección en el caso de que deseen acceder a ese tipo
de bienes y servicios, únicamente respecto a aquellos que se expenden en
el interior del local y se limita su decisión de acceder al servicio
principal que se presta relativo a la exhibición de películas en función
de prestaciones accesorias no solicitadas previamente. (…) Resulta que,
de manera indirecta pero inequívoca, se está imponiendo al consumidor
que desee comer o beber, actividad permitida en la sala, el que lo sea
respecto de servicios complementarios que en principio no ha solicitado
pero que se ve forzado a solicitar de la propia empresa, causando ello
un importante perjuicio que afecta también a las reglas de la buena fe y
libre competencia.
La anterior argumentación, fue nuevamente utilizada en el Informe
sobre el posible carácter ilegal y abusivo de la prohibición de acceso a
las salas de cine con comidas y bebidas adquiridas en el exterior del
establecimiento, elaborado por el Ministerio de Sanidad y la
Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, en
febrero de 2017, concluyéndose en el informe que:
“Se considera que la práctica consistente en prohibir la
introducción de comidas y bebidas adquiridas en el exterior de la sala
de cine, estando permitido el consumo de esos mismos productos cuando
son adquiridos en su interior, es ilegal, y tiene carácter abusivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 86.7 y 89.4 del TRLGDCU”.
De igual manera, si nos remontamos al año 1998, podremos encontrar la consulta número 53, resuelta por la COMISIÓN DE COOPERACIÓN DE CONSUMO, del Ministerio de Consumo, la cual concluye que:
“De acuerdo con las anteriores consideraciones puede señalarse
que la prohibición de introducir bebidas y alimentos del exterior, cuyas
características no comportan ningún riesgo o problema objetivo y que en
muchas ocasiones se venden en el propio establecimiento – en ocasiones a
precios más elevados – pudiera constituir una cláusula abusiva,
según la normativa de Defensa del consumidor y, concretamente, en
virtud de lo dispuesto en su artículo 10.1.c) 3º, que entiende como
tales aquellas cláusulas que perjudiquen, de manera desproporcionada o
no equitativa, al consumidor, o comporten una posición de desequilibrio
entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio de los
consumidores y usuarios”
Como podemos ver, no solo los tribunales se han pronunciado al respecto
de esta cuestión, sino numerosos organismos públicos, señalando la
abusividad de este tipo de cláusulas. Por lo que, en caso de encontrarse
en una situación así, el consumidor o usuario afectado, deberá
solicitar la correspondiente hoja de reclamaciones, para posteriormente
denunciar ante el órgano de consumo correspondiente, a fin de que se
imponga al establecimiento en cuestión, la multa correspondiente.
Así fueron los multicines ZAFRA, en Badajoz, los pioneros en recibir una multa de 3.000€ por esta prohibición.
En conclusión:
NO TE PUEDEN PROHIBIR CONSUMIR ALIMENTOS PROPIOS EN PARQUES DE ATRACCIONES O CINES
Muchos parques de atracciones, temáticos o incluso cines, prohíben la entrada a los mismos de alimentos o bebidas que los consumidores traigan de la calle; su argumentación siempre es la misma: motivos de higiene, seguridad, etc. sin embargo, ninguna de estas excusas entran dentro de la legalidad ni están amparadas por el "derecho de admisión".